Coordinación de actividades empresariales en la Administración Pública

La normativa principal en materia de seguridad y salud laboral está constituida por la Ley 31/1995 (LPRL), de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En esta Ley, en su artículo 3, se establece que tanto la LPRL como sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las particularidades que se establezcan en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) o en sus normas de desarrollo (art. 3.1 LPRL).
Además deberán cumplirse las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.
En cuanto a los principios de acción preventiva, el art 15.5 de la LPRL, señala que podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores y los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos.
El artículo 24.5 de Coordinación de actividades empresariales hace referencia a los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidas, las cuales serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. El RD 171/2004 regula el deber de cooperación de los trabajadores autónomos en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha establecido como criterio la necesidad de que “los trabajadores autónomos ajusten sus actuaciones a los deberes de coordinación impuestos por el artículo 24 de la Ley 31/1995 y el Real Decreto 171/2004, participando en las medidas de actuación coordinada y cumpliendo las instrucciones del coordinador o, en su defecto, de la dirección facultativa.
Con ello se refuerza la actuación preventiva en aquellas actividades en que concurran trabajadores de dos o más empresas, incluyendo a los trabajadores autónomos tanto en los deberes de cooperación como en la necesaria coordinación así como en el intercambio de información, la celebración de reuniones periódicas, la impartición de instrucciones, el establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención, la presencia de recursos preventivos y la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.
Dentro de la Administración pública existen colectivos con sus peculiaridades propias en la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así en relación al personal militar, de acuerdo con lo previsto en la DA 9ª bis de la LPRL, la regulación de los derechos y deberes preventivos, la consulta y participación de los trabajadores y el régimen de responsabilidades y sanciones se «aplicará» de conformidad con la normativa militar; aplicación singularizada de dichos aspectos que se contiene en el RD 1755/2007, de 28 de diciembre.
En segundo lugar, para quienes prestan su servicios para los establecimientos penitenciarios se contempla la «adaptación » de la LPRL a las actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, con remisión a la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos (art. 3.3 LPRL); remisión que, actualmente, habrá de entenderse referida a la negociación colectiva prevista en los artículos 33 a 38 del EBEP. Por lo tanto, se aplicará la LPRL salvo a las actividades singulares que demanden una regulación particularizada.
En tercer lugar, la LPRL no será de aplicación a aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de una serie de funciones públicas:
a) Policía, seguridad y resguardo aduanero.
b) Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
c) Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
Sin embargo, la LPRL se convierte en norma de referencia para regular la seguridad y salud de estos colectivos al configurarla como fuente inspiradora de la normativa que proceda a regular la prevención de los trabajadores en estas actividades (art. 3.2 LPRL).
Las medidas singulares adoptadas para la Policía Nacional vienen recogidas en el RD 2/2006, de 16 de enero, y en relación a la Guardia Civil vienen previstas en el RD 179/2005, de 18 de febrero; se trata, por tanto, de medidas singulares promulgadas en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE).

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